sábado. 20.04.2024

Cuando la constitución se convierte en metafísica

Con ocasión de la declaración del estado de alarma por medio del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y de las restricciones o limitaciones a ciertos derechos, como la libertad de circulación de las personas, las actividades educativas, la presencia en ciertos lugares públicos, etc., algunos juristas han especulado en la prensa sobre la eficacia o la calidad de la Constitución como norma de organización de la convivencia en un marco democrático. Leyendo algunos de estos trabajos uno tiene la sensación que hemos retornado al 98 (del siglo XIX): ya no nos duele España pero nos duele la Constitución como ente metafísico. En realidad bajo una supuesta preocupación metafísico-constitucional late el prurito de clavar un alfiler al Gobierno y así uno demuestra su independencia intelectual. Cuando estamos llegando a los veinte mil muertos, esas especulaciones elegantemente distantes (y suavemente  críticas) con el Gobierno parecen un ejercicio frívolo.

Pero la interpretación jurídica es mucho más simple y basta leer los artículos 4 a 12 de la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, para comprender que tanto el Gobierno como el Congreso de los Diputados han actuado conforme a la Constitución y al resto del ordenamiento.

Comencemos por aclarar una circunstancia. La Constitución, en su artículo 116, establece tres situaciones (“estados” las llama) para hacer frente a  ciertas crisis. De la lectura del precepto se desprende que la respuesta a gravedad de las crisis es gradual a través de esos diversos “estados”. Con esa premisa el referido artículo 116 establece el procedimiento para declarar o prorrogar los estados de alarma, excepción y sitio pero, y esto es lo jurídicamente relevante, la Constitución no describe en qué consiste cada uno de estos tres estados o situaciones ni tampoco especifica los supuestos de hecho que provocarían su aplicación. Lo que hace la Constitución es deferir a la Ley la definición de qué son los estados de alarma, excepción o sitio y la identificación de los supuestos que determinarían su declaración. Esa Ley es la orgánica 4/1981, de 4 de junio, y no es casualidad que sea una Ley orgánica porque sólo a través de esta modalidad de Ley se pueden limitar los derechos y las libertades de los ciudadanos.

Añadamos que, como tuve ocasión de escribir aquí hace poco, el Decreto del Gobierno que declara el estado de alarma tiene fuerza de ley y así lo vio el Tribunal Constitucional en la Sentencia 86/2016, de 28 de abril (“El estado de alarma. Primeras reflexiones teóricas”, Sistema Digital, 20 de marzo de 2020).

Por consiguiente, antes de entrar en las limitaciones de derechos producidas por el estado de alarma declarado el 14 de marzo, recapitulemos por medio de una especie de silogismo:

premisa mayor: la Constitución no define qué es el estado de alarma, las circunstancias que motivan su declaración ni los efectos de la mismas;

premisa menor: describir el estado de alarma y las limitaciones que puede conllevar su declaración corresponde a una Ley orgánica: “una ley orgánica regulará… las competencias y limitaciones correspondientes”;

conclusión: si las medidas que adopte el Gobierno están amparadas en la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, serán medidas conforme a la Constitución.

Ahora podemos examinar la constitucionalidad de las medidas adoptadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, cuya prórroga ha autorizado dos veces el Congreso de los Diputados (y por tanto, ha avalado). Avancemos que las limitaciones que establece este Decreto son: limitación de libertad de circulación (lo que incide en el artículo 19 de la Constitución), requisas y prestaciones personales obligatorias (artículos 33 y 30.3 de la Constitución), suspensión de la actividad educativa (artículo 27 de la Constitución), asistencia a lugares de culto y ceremonias civiles y religiosas (artículo 21 de la Constitución), ordenación del suministro de bienes y servicios y ordenación de los medios de transporte (artículos 38 y 19, respectivamente, de la Constitución) y medios de comunicación (artículo 20 de la Constitución). ¿Se puede limitar o modular el ejercicio de estos derechos, en su mayoría derechos fundamentales?

la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, exige, en primer lugar, un supuesto de hecho que justifique la declaración del estado de sitio. Su artículo 4.b) permite declarar el estado de sitio cuando se produzcan “crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves”. Parece que el supuesto de hecho justifica declarar el estado de sitio.

En segundo lugar, la misma Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, prevé en su artículo 11 que el Decreto de declaración podrá acordar la limitación de la circulación o permanencia de personas o vehículos, practicar requisas, imponer prestaciones temporales, intervenir industrias y centros de producción, limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de productos.

En este punto, se ha objetado que la habilitación que el Decreto de declaración da al Gobierno para limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos, no es suficiente para confinar en sus domicilios a la mayoría de la población. Pero es un argumento especioso, de leguleyo mezquino. Partiendo de la base de la necesidad de confinar a la población, ¿hay una norma más concreta que permita ese confinamiento? En teoría hay un precepto más preciso, el artículo 20.1 de la misma Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, pero hay una circunstancia que imposibilita su aplicación: las crisis sanitarias se resuelven mediante el estado de alarma, no mediante el estado de excepción (que es la situación a que se refiere el citado artículo 20.1). Si para aplicar con exquisitez jurídica el artículo 20.1 declaráramos el estado de excepción, incumpliríamos el supuesto de hecho exigido por la Ley y someteríamos a toda la población a una verdadera limitación de derechos políticos. ¿Eso es lo que queremos?

Por otra parte, entiendo que las limitaciones a la circulación que prevé el artículo 11.a) de la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, amparan la obligación de permanecer en el domicilio con las excepciones que prevé el Decreto de declaración.

El confinamiento en el domicilio produce tedio y nada mejor para evitarlo que elucubrar sobre la Constitución. Pero no es el momento de elucubrar cuando se transmite un sutil mensaje de sospecha sobre la actuación inconstitucional del Gobierno.

Cuando la constitución se convierte en metafísica