jueves. 28.03.2024

La mochila austriaca

Por incomprensible que parezca, vuelve a ponerse de moda en los medios socialistas-liberales el tema de la Mochila Austríaca, sobre la que ya Rodríguez Zapatero mostró especial inclinación. ¡Líbrenos Dios de los amigos…! El invento es en verdad sencillo. Tanto como malicioso. Se trata de que el empresario abone al trabajador, con  su salario, una cantidad complementaria mediante su ingreso en un Fondo ajeno especialmente constituido al efecto. El importe consignado en el Fondo, lógicamente, crece con las sucesivas aportaciones y la rentabilidad de los fondos depositados que pueda rendir la gestión financiera. Bueno, lógicamente no. Porque, así como el empresario puede dejar de pagar la nómina, puede igualmente dejar de pagar las aportaciones al Fondo del trabajador e incluso tras muchos meses de impago resultar insolvente. Evidentemente esto representa un inconveniente de la que nadie nos avisa. El impago de las aportaciones al Fondo carece de la cobertura de las prestaciones de garantía gestionadas por el Fondo de Garantía Salarial. Pero, además, tampoco se podrían tener por abonadas las “cotizaciones” porque, a diferencia del Sistema Público de Seguridad Social, cuando hay alta, las contribuciones impagadas no se pueden computar. Ello es así porque en materia de Seguridad Social rige el principio de solidaridad, que es completamente ajeno al sistema de Fondos individuales que se organiza en torno al principio de capitalización individual. En Austria, no obstante, se ha arbitrado la garantía del importe nominal depositado.

El hecho es que el trabajador o trabajadora titular del Fondo puede hacer efectivas las cantidades ingresadas en el Fondo por la última o todas las Empresas desde la última retirada de fondos, si concurren determinadas condiciones especiales: si es despedido/a, si se jubila, si tiene un hijo/a u otras necesidades perentorias como la realización de obras en su domicilio. Al menos estos son los supuestos usuales en que se puede percibir la cantidad del Fondo en Colombia, país que también fue tentado por la “mochila” y de hecho la introdujo en su ordenamiento jurídico laboral. Parece ser que en Colombia, por sus condiciones laborales, peculiaridades natalicias y habitacionales, la realización de los fondos rara vez permite su percepción al tiempo de la jubilación. Quizás también incida la falta de confianza en las gestoras de los Fondos.

La calificación de la naturaleza del Fondo con arreglo a nuestro derecho es polisémica. Si el trabajador/a cobra el fondo a su jubilación o al nacimiento de un hijo estamos claramente ante una mejora directa a cargo del empresario/s de las prestaciones de jubilación o por nacimiento y/o paternidad/maternidad que presta el Sistema Público de Seguridad Social. Si el cobro trae su causa del Despido la naturaleza de este podría tener que ver formalmente con una mejora directa y a cargo del empleador de las prestaciones públicas de desempleo pero también podría ser considerada como un concepto indemnizatorio por la extinción del despido.

Tampoco hay que engañarse, ésta es la finalidad real. Sustituir las indemnizaciones por despido. Por último, si se cobra por otras razones, como  obras en el domicilio, desde nuestro punto de vista estaríamos ante una ayuda de acción social. Estos conceptos están vinculados a la regulación del salario en España desde el Decreto de Ordenación del Salario de 1952, conocido como D.O.S., que ha llegado hasta el Estatuto de los Trabajadores. Y que quizás algún día debiéramos empezar a cuestionar siquiera sea para limpiar las telarañas.

Las aportaciones obviamente son “coste salarial” de la mano de obra y como tal finalmente imputables al propio trabajador como contrapartida a su prestación, aunque el empresario en vez de abonarlas directamente las ingrese en su nombre en el Fondo. Como las deducciones por cuota obrera y las retenciones a cuenta de IRPF. En definitiva, “salario diferido”. Esto es, en términos económicos, es el propio trabajador quien se paga esas mejoras directas, esa indemnización extintiva o esa ayuda social. El Estado impone un deber de retención  e ingreso para el empresario y un deber de ahorro para el trabajador. Aunque obviamente esta realidad económica se oculta por la Ley imputando formalmente al empresario el abono.

Junto al trabajador, el empresario y el Estado hay un cuarto operador que es la Entidad Financiera autorizada como depositaria del Fondo que tiene encomendada además la gestión del mismo para intentar hacerlo rentable. Y aquí entran en juego los mismos riesgos que presentan los Planes y Fondos de Pensiones ya que no están libres de minoración de las cantidades aportadas o incluso de pérdida total en caso de quiebra del Fondo. Y para estos supuestos tampoco hay prestaciones de garantía. De este modo, igual que los Fondos de Pensiones, si la gestión es conservadora producen poca rentabilidad y si es agresiva se incrementa el riesgo de pérdida total. Súmenle que naturalmente las Entidades Gestoras y Depositarias son remuneradas con comisiones que en el caso de los Fondos de Pensiones en España han debido ser reducidas legalmente porque absorbían cualquier rentabilidad obtenida en términos razonables. Dicho de otra manera, en este tinglado, la Banca siempre gana porque finalmente es un tinglado financiero y los Bancos son los únicos profesionales en la mesa de juego.

Y esto que les cuento es lo que se ve. La punta del iceberg. Pero hay más. Pese a aparentar ser un sistema bastante sencillo. Y lo que hay es que para el supuesto de Despido injusto el empleador no tiene que pagar indemnización alguna porque sus aportaciones al Fondo del trabajador cubren este capítulo. En otras palabras desaparece el concepto mismo de Despido porque se confunde con cualquier otra forma de extinción contractual efectuada por la voluntad unilateral del empresario o por causas objetivas o convenidas contractualmente. Desaparece, también y lógicamente, el concepto de Despido injusto, improcedente o nulo, porque la concurrencia de justa causa es irrelevante ya que el trabajador en todo caso es indemnizado con el abono de las cantidades aportadas a su Fondo. Si no las ha retirado antes o en la medida en que no las haya retirado. Porque si el mes antes a ser despedido ha retirado sus fondos por cualquier otra causa, el Despido resulta no indemnizado. Se entroniza, en consecuencia, el despido libre y gratuito. Tanto más cuanto es el trabajador el que a lo largo de su vida laboral se paga a sí mismo las indemnizaciones. Sorprendente.

Y más sorprendente todavía es que, si consideráramos que  el pago es imputable al empresario, este anticipe la indemnización legalmente establecida para el caso de que en futuro proceda despedir injustificadamente al trabajador. El empresario al tiempo que contrata ya está previendo y proveyendo para su propio incumplimiento contractual. Compra la posibilidad de extinguir el contrato a discreción y sin enjuiciamiento de su dolo o culpa. Me recuerda el guion en que los atracadores de bancos hacían partícipes de los botines que obtenían en sus robos a un despacho de abogados para garantizarse ser defendidos ante los Tribunales en caso de “caída”.

Tampoco se lo dirán pero para eso he abordado este artículo. La mochila persigue un enésimo abaratamiento del despido

Finalmente, si el empresario está facultado a poner fin injustificadamente a la relación contractual, como así acontece, lo que se niega en definitiva es la existencia de un contrato entre sujetos  ya que en definitiva no se rige por la voluntad de ambos contratantes sino, en última instancia, por la voluntad del empleador que pasa a ser el único sujeto contractual. Dicho de otra manera, el trabajador se ve cosificado, alienado, convertido en objeto o todo lo más en sujeto pasivo. Así, el contrato de trabajo, un concepto que fue históricamente útil para distinguir la prestación libre de servicios de la esclavitud o la servidumbre, hoy ante la precarización destructiva de las relaciones laborales se convierte en un instrumento de igualación de los contratantes. La igualdad formal de las partes en el contrato de trabajo, un instrumento liberal, que ha de ser compensada por normas públicas que equilibren la desigualdad material, se convierte hoy en un instrumento de progreso. ¡Cosas veredes! A estas alturas y debido a la citada precarización creciente de las relaciones laborales resulta que el Código civil liberal, de 1889, impulsado por Alonso Martínez, un liberal que siempre mantuvo un pie en el absolutismo, resulta un límite al poder empresarial y una garantía de los derechos de los trabajadores.

El sistema de la Mochila austríaca es posible en Colombia, que no es Europa, y en Austria que, aunque sí lo es, no ha ratificado la Carta Social Europea revisada de 1996, como tampoco lo ha hecho España, aunque el actual Gobierno ha vuelto a iniciar el trámite.

En cualquier caso el sistema no es compatible con el régimen establecido en el art. 24 de dicha Carta en que se prohíbe el despido injustificado, obliga a readmitir y sólo cuando no es posible la readmisión autoriza a sustituirla por una indemnización adecuada a los perjuicios reales efectivamente ocasionados en cada caso y teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, no baremada y no topada. La mochila austríaca no cumple, tampoco, los requisitos del Derecho laboral europeo moderno. Que por otra parte es el régimen de cualquier contrato en el Código civil, que es el Código de los “cives” o ciudadanos. Según  parece hay cierta dificultad en conjugar ambos términos, ciudadano y trabajador.

Tampoco se lo dirán pero para eso he abordado este artículo. La mochila persigue un enésimo abaratamiento del despido.

La cantidad que los empresarios austríacos deben consignar cada mes en el Fondo del trabajador desde 2003 es de 1,53 euros por cada 100 euros del sueldo de éste. La actual indemnización por Despido improcedente en nuestro ordenamiento tras la reforma de Rajoy asciende a 33 días por año, esto es algo más de 9 euros por cada 100 euros de salario del trabajador en cuestión; la indemnización por la extinción por causas objetivas es de 20 días por año por lo que representa 5,48 euros por cada 100 euros de salario; y la indemnización por terminación contractual es la única que queda ligeramente por debajo representando 1,29 euros por cada 100 euros. Claro que, en este caso, si el contrato dura el máximo (tres años) la diferencia en la indemnización ascendería a 0,72 céntimos por cada 100 euros de salario.

Se contra-argumenta que en nuestro sistema actual las indemnizaciones están topadas es decir la indemnización por despido improcedente no puede superar los dos años de salario y la indemnización por extinción por causas objetivas no puede superar el año de salario. En consecuencia, se dice, esa distancia entre las actuales indemnizaciones y las establecidas por el sistema de mochila austríaca se reduciría porque las aportaciones a la mochila no tienen límite temporal, duran lo que la vida laboral. Lo que no les dirán es que esa lenta moderación de la distancia opera a partir de 21,82 años de antigüedad para los despidos improcedentes y los 18,25 años para las extinciones por causas objetivas.

La pregunta es: ¿queda en España algún trabajador que acumule esas antigüedades en una sola empresa?

La mochila austriaca