viernes. 19.04.2024

El TSJM considera trabajadores a los “riders” de Glovo

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El tema de los trabajadores de plataformas en el sector del transporte de mercancías en ciudad está en el centro de los debates jurídicos actuales. La prensa da cuenta hoy de la publicación de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se declara que estos trabajadores –los denominados riders– lo son realmente, de manera que la forma contractual con la que se les encuadra como autónomos o TRADE, es decir autónomos económicamente dependientes, no se corresponde con la realidad de la relación, que debe calificarse como trabajo por cuenta ajena y dependiente. La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Juan Miguel Torres Andrés, es muy importante porque se ha emitido desde la Sala General, es decir, por todos los magistrados de la Sala de lo Social del TSJ madrileño, conformando una doctrina unitaria en el futuro respecto de los casos que se planteen ante la misma. En esta entrada se incorporan los párrafos más sobresalientes de la importante sentencia comentada.

Hay que tener en cuenta que el contrato sobre el que se discute su laboralidad había sido calificado por las partes como el propio de un trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), cuya prestación en concreto se gestionaba a partir de la app de la empresa, realizándose las comunicaciones por correo electrónico. El sistema, tal como resume la sentencia, era el siguiente: los lunes y los jueves por la tarde, el profesional puede abrir la APP a una hora determinada que depende de la puntuación que haya obtenido (los trabajadores de mayor puntuación tienen preferencia) y reservar la franja horaria en la que desea trabajar. Si tiene abierta la aplicación en la franja horaria y en la zona geográfica elegida, le entran los pedidos requeridos para dicha franja y zona geográfica. El repartidor puede aceptar o no el pedido; si lo acepta, puede hacerlo de forma automática o manual. En la primera modalidad (AA), la plataforma asigna un reparto automático de recados que el trabajador puede rechazar de forma manual. En la modalidad manual (MA), la plataforma no asigna el pedido al repartidor, sino que es éste quien tiene que seleccionar qué reparto desea hacer entre los disponibles. Una vez aceptado el pedido el repartidor debe llevarlo a cabo en la forma exigida por el cliente, entrando en contacto con éste de forma directa. Si le surgen dudas sobre la forma de realizar el pedido, tiene que ponerse en contacto con el cliente para solventarlas. La Empresa tiene establecido un sistema de puntuación de los 'glovers', o repartidores clasificándolos en tres categorías: principiante, junior y senior. Si un repartidor lleva más de tres meses sin aceptar ningún servicio, la Empresa puede decidir bajarle de categoría. la puntuación del repartidor se nutre de tres factores: La valoración del cliente final, la eficiencia demostrada en la realización de los pedidos más recientes, y la realización de los servicios en las horas de mayor demanda, denominadas por la Empresa 'horas diamante'. La puntuación máxima que se puede obtener es de 5 puntos.

La importancia de la Sentencia es extremadamente relevante puesto que fija dentro de la laboralidad tutelada por el ET las relaciones laborales de los ciclistas o motoristas que están al servicio de las empresas que facilitan el transporte a domicilio de alimentos

En el caso enjuiciado, el repartidor sufrió un accidente de tráfico y envió un correo a la empresa solicitando que le quitaran las horas para que no le bajara la fidelidad, a lo que la empresa le contestó que como había pasado tres meses sin abrir la aplicación, se le rescindía el contrato y se le pedía la devolución del material. En el proceso de instancia, el informe de la Inspección de Trabajo consideró que no se daban en el caso las notas de ajenidad, dependencia y retribución del art. 1.1 ET porque no existía una situación de “dependencia absoluta” del trabajador. La sentencia de instancia absolvió a la empresa de la demanda planteada.

Por el contrario, la sala de lo Social del TSJ de Madrid invierte esta decisión. La sentencia analiza con primor y exhaustividad las alegaciones de recurrentes y recurridos, de una cierta complejidad en cuanto a la falta de congruencia de la sentencia impugnada y la reconstrucción de los elementos básicos del contrato relativos a las condiciones de trabajo del “Glover” a partir del error de hecho en la apreciación de las pruebas. Todo ello conduce a un razonamiento muy potente que se sustancia en la siguiente doctrina: “la aplicación de los tradicionales criterios del Derecho del Trabajo en relación a los elementos que caracterizan una relación laboral común se nos antoja suficiente para darle respuesta adecuada, siempre, claro está, que contextualicemos debidamente los presupuestos fácticos que concurren o, lo que es lo mismo, los analicemos a la luz de la realidad social actual (artículo 3.1 del Código Civil), lo que exige adaptar dichos estándares clásicos a los avances tecnológicos que continuamente se producen y, por tanto, a lo que es una sociedad como la nuestra dominada por las TIC (Tecnologías de la Información y la Comunicación) merced a la aparición cada vez más frecuente de plataformas digitales o virtuales de diferentes clases, las cuales se erigen en el principal activo empresarial de sus propietarios con el uso de algoritmos, obviamente secretos, que configuran y definen su funcionamiento, a la par que con la especial idiosincrasia de las relaciones contractuales generadas en torno a esta herramienta mediante las aplicaciones informáticas creadas ad hoc”.

En este sentido, el magistrado Torres Andrés recuerda que “los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren que sean, ni lo que quepa deducir de la denominación que las mismas les otorguen -nomen iuris-, principio que es propio tanto de nuestro ordenamiento jurídico interno, cuanto del Derecho de la Unión Europea. Así, el inciso final del apartado 8 de los antecedentes de la Directiva 2.019/1.152/UE, del Parlamento y el Consejo, de 20 de junio, sobre condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea, pone de relieve: “(…) La determinación de la existencia de una relación laboral debe guiarse por los hechos relativos al trabajo que realmente se desempeña, y no por la descripción de las partes de la relación”. Es decir, la celebración, primero, de un contrato civil de prestación de servicios el 11 de febrero de 2.016 y, casi inmediatamente después, otro en calidad de TRADE -21 de marzo siguiente-, ninguna influencia puede tener, contrariamente a lo que parece desprenderse de la sentencia de instancia, en la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo contractual que desde aquel entonces une a las partes”. Además de la presunción general de laboralidad del art,8.1 ET, hay que tener en cuenta que “notas tales como la afiliación del recurrente al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos o por cuenta propia (RETA), o el cobro de sus retribuciones por medio de facturas que incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) o, finalmente, la obligación de suscribir una póliza de seguro de responsabilidad civil nada aportan a la calificación del carácter laboral como trabajador asalariado, o no, de la relación contractual que vinculó a los litigantes”.

Por otra parte, que “las facturas se girasen a nombre del actor, pero fueran confeccionadas materialmente por la mercantil demandada, es dato altamente revelador de la falta de medios materiales e infraestructura de que aquél dispone, al igual que de su escasa capacidad de organizarse con criterios propios, lo que contraría claramente los mandatos contenidos en el artículo 11.2, párrafos c) y d), de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA), y se vincula indefectiblemente a la discusión jurídica sobre la nota de ajenidad en los medios que define la relación laboral común”. No es posible cuestionar que “en la prestación de servicios como recadero del demandante para GlovoApp23, S.L. se dan cita los estándares que demuestran su carácter personal y directo, de un lado -intuitu personae-, y retribuido, de otro. La percepción de un precio por cada encargo realizado en atención a las tarifas fijadas de manera unilateral por la empresa es también una forma de salario por unidad de obra de las previstas en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, y sin que el hecho de que su cobro dependa, como no podía ser de otro modo, de la materialización final del pedido prive de virtualidad a lo anterior, ni suponga que el actor respondiese del buen fin del servicio o, más concretamente, asumiera el riesgo y ventura del mismo”.

En el análisis de la condición de ajenidad, el ponente no sólo entiende que se da la ajenidad en los frutos, sino también la ajenidad en los medios, porque “basta con comparar, de un lado, la enorme importancia económica de la plataforma digital propiedad de la demandada que representa su marca como seña de identidad en el mercado y constituye, a su vez, su herramienta esencial de funcionamiento a través de distintas aplicaciones informáticas en relación tanto a los comercios asociados y los clientes finales o usuarios que se conectan a ella, cuanto a los recaderos que como instrumento medial contribuyen con su prestación de servicios al logro de los objetivos productivos de la empresa en el marco de su modelo de negocio y, de otro, los escasos elementos materiales, a su vez de limitado valor, que el demandante aporta, consistentes en un teléfono móvil con el que entrar en la aplicación y una motocicleta, aunque las más de las veces se trate de una bicicleta, motorizada o no. Abunda en la ajenidad que venimos analizando la elaboración por la empresa de las facturas que gira el repartidor a su nombre. Es evidente que sin tan repetida plataforma digital sería ilusoria la prestación de servicios por el actor, quien carece de cualquier control sobre la información facilitada a dicha herramienta, cuya programación mediante algoritmos le es ajena por completo. Tampoco cabe desdeñar que en las bolsas o cajas que el mismo porta para trasportar los productos figura siempre el logotipo, nombre y colores de la demandada, lo que contribuye a aumentar su reputación digital. En suma, también este elemento constitutivo de la relación laboral común concurre en el supuesto enjuiciado. Además, el hecho de no cobrar por el servicio si éste no llega a materializarse a satisfacción del cliente no es sino consecuencia obligada de la tipología de retribución por unidad de obra que las partes pactaron, sin que ello suponga responder de su buen fin asumiendo el riesgo y ventura del mismo”.

También concurre la nota de la dependencia, de manera que es evidente que el trabajador prestó sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa. “No es menester hacer hincapié en que ésta es la titular de la plataforma digital y sus aplicaciones informáticas que entrañan el elemento fundamental que permite el trabajo del actor como recadero, con cuya realización el mismo contribuye a afianzar en el mercado digital la marca de GlovoApp23, S.L., quien de este modo se nutre de los ingresos económicos que obtiene, servicios aquéllos por los que el demandante cobra un precio por cada recado que efectúa en cuya fijación no tiene participación alguna, siendo, en cambio, la parte demandada quien unilateralmente decide su importe, al igual que el precio de los servicios que ofrece a los clientes finales en función de numerosas circunstancias, tales como el día de la semana de que se trate, si es festivo o no, la hora del día en que se haga el pedido, las inclemencias del tiempo, el volumen de la demanda, entre otras, variables que el algoritmo se encarga de procesar en atención a los datos facilitados”. A su vez el trabajador debe atenerse estrictamente a las instrucciones que le imparte la citada mercantil en lo que toca a la forma en que tiene que llevar a cabo su prestación, la cual ha de completar como máximo en 60 minutos. Nótese, además, que la empresa, merced al sistema de geolocalización instalado, ejerce un control efectivo y continuo sobre la actividad que el mismo desempeña.

En suma, “no es posible hablar de auto-organización, sino de prestación de servicios hetero-organizados y dirigidos por la empresa que los recibe y se beneficia de ellos. No es convincente tampoco alegaciones como la libertad de horario e, incluso, puede rechazar libremente un encargo que le haya sido asignado por la aplicación informática, han de valorarse desde la relatividad que resulta de las condiciones reales que la empresa le impone para su prestación de servicios como repartidor. Es ella quien decide cuándo abre la aplicación en función de la demanda prevista y, por supuesto, según lo que el algoritmo haya establecido, y la alegada libertad de elegir determinada franja horaria queda notablemente matizada por el hecho de que sólo puede hacerlo dentro de aquéllas a las que tiene acceso en atención a la puntuación asignada”. Tampoco aparece sometido materialmente el actor al poder disciplinario de la empresa, pero no hay duda que muchas de las causas adicionales de resolución justificada del contrato de TRADE que su cláusula octava contempla se asemejan en gran medida a una sujeción de esta naturaleza o, cuando menos, a la posibilidad de reproche por la demandada que es susceptible, incluso, de determinar la extinción contractual.

Por todo ello la Sentencia concluye entendiendo que “no es posible encuadrar la prestación de servicios de quien hoy recurre en la figura del TRADE, desde el mismo momento que no acredita buena parte de las condiciones determinantes a que hace méritos el artículo 11.2 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo” sólo puede calificarse, pues, como laboral común u ordinaria, y no de TRADE. Una conclusión que el magistrado ponente refuerza con la dicción de la reciente Directiva 2.019/1.152/UE sobre la transparencia en las condiciones de la contratación, según la cual, “el abuso de la condición de trabajador por cuenta propia conforme lo define la legislación nacional, ya sea a escala nacional o en situaciones transfronterizas, es una forma de trabajo falsamente declarado que se asocia a menudo con el trabajo no declarado. El falso trabajo por cuenta propia se produce cuando una persona es declarada como trabajador por cuenta propia aun cuando se cumplen las condiciones propias de una relación laboral, con el fin de evitar determinadas obligaciones jurídicas o fiscales”. De esta manera el cese del trabajador se debe calificar como un despido improcedente.

La importancia de la Sentencia del TSJ de Madrid es, como se puede comprobar de la mera lectura de sus razonamientos, extremadamente relevante puesto que fija dentro de la laboralidad tutelada por el ET las relaciones laborales de los ciclistas o motoristas que están al servicio de las empresas que facilitan el transporte a domicilio de alimentos en la ciudad. Constituye una aportación doctrinal que hace más difícil la victoria de las tesis de las asociaciones empresariales del sector que han apostado fuertemente por la consideración de sus trabajadores como TRADES, en cuya consecución están invirtiendo numerosos y potentes recursos económicos y argumentales, desplegando una importante estrategia de activismo jurídico en esa dirección a cargo de notables estudios jurídicos que gobiernan los intereses económicos de este sector. Por el contrario, para los planteamientos sindicales y para la propia consideración de trabajadores de los sujetos afectados, es una espléndida noticia que este blog se congratula en difundir.

Publicado en el blog 'Según Antonio Baylos...'

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