jueves. 02.05.2024
Ramón Franco-Miguel Primo de Rivera- Eduardo González Galarza y Rafael Martínez Esteve

La Dictadura de Primo de Rivera promulgó un nuevo Código Penal en el año 1928, es decir, casi al final de la misma. La gran novedad en este Código sería la introducción de la huelga y las “coligaciones” de patronos en el delito de sedición, aunque no fue la única, como tendremos oportunidad de ver.

La Dictadura de Primo de Rivera no fue un régimen poco “dictatorial” como se ha llegado a generalizar, especialmente porque se suele comparar con el franquismo que, evidentemente, fue infinitamente más autoritario, con tintes fascistas muy evidentes en su primera etapa, y extremadamente sanguinario y represor a lo largo de su dilatada historia, pero ya gracias a trabajos recientes como el de Alejandro Quijorna sobre Miguel Primo de Rivera en Crítica, y que lleva un significativo subtítulo, “Dictadura, Populismo y Nación”, sabemos que el militar estableció un régimen claramente represivo, hipernacionalista y con un profundo sustrato ideológico populista, inaugurando la deriva de las extremas derechas españolas en estos tres aspectos, y que llegaría al paroxismo con el franquismo.

La sedición se refería en el artículo 289 del nuevo Código a quienes se alzaren públicamente, colectiva y tumultuariamente para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales cualquiera de los objetos siguientes:

“1.° Impedir la promulgación o la ejecución de las Leyes, Reales decretos o Reglamentos, o la libre celebración de las elecciones de representantes en Cortes, Diputados provinciales, compromisarios o Concejales, en alguna provincia, circunscripción o distrito.

2.° Impedir a cualquier Autoridad, Tribunal, Corporación oficial o funcionario público el libre ejercicio de sus funciones o la ejecución de sus providencias, acuerdos o sentencias.

3.° Suspender o paralizar un servicio público de interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio.

4.° Ejercer algún acto de odio o de venganza en la persona, familia o bienes de alguna Autoridad, Agente de la misma o funcionario; público por actos ejercidos en el desempeño de sus funciones.

5.° Ejercer, con un objeto político o social, algún acto de odio o de venganza contra la persona, familia o bienes de particulares o contra cualquier clase del Estado.

6.° Despojar, con un objeto político o social, de todos o parte de sus bienes a los propietarios, al Municipio, a la Provincia, al Estado o a cualquiera Corporación o clase determinada, o talar o destruir dichos bienes.”

Lo primero que nos llama la atención es que, en realidad, tanto la sedición como la rebelión aparecen en un Código elaborado por unas autoridades nacientes de un golpe de Estado que terminó con el régimen parlamentario.

Esta misma cuestión de la huelga y la sedición volveremos a verlo cuando se reformó el artículo 222 del Código Penal en el año 1965

El Código, como vemos, introducía los posibles actos de odio o venganza hacia personas, familiares y bienes de autoridades o funcionarios dentro del delito de sedición.

La cuestión que nos preguntamos es si no se ejerció odio, venganza y arbitrariedad en distintas personas, familias y bienes de particulares que osaron alzar su voz públicamente contra el dictador o el régimen político o debemos considerar que las condenas de cárcel o el relativamente frecuente destierro eran justicia (en el libro de Quijorna se relatan algunos casos, algunos con personajes muy relevantes).

Así se interpretó por el régimen desde el principio, y desde 1928 se podía aplicar para estos casos de crítica el punto 4º del artículo 289 porque podían ser calificados de acto de odio y hasta de venganza. Es más, como una crítica o denuncia solían ser de tipo político o social podía aplicarse con mayor fundamento el punto 5º del citado artículo.

Pero, como decíamos al comienzo, además de introducir estos aspectos novedosos sobre actos contra autoridades, el Código establecía en el artículo 290 que serían consideradas como sedición las “coligaciones de los patronos que tuvieran como objeto paralizar el trabajo, y las huelgas de los obreros cuando unas y otras no pudieran ser consideradas como paros o huelgas encaminadas a obtener ventajas puramente económicas en la industria o trabajo respectivos sino que se hicieran para combatir los poderes públicos o realizar actos comprendidos en los delitos de rebelión o de sedición".

La cuestión era, ¿quién decidía que una huelga era puramente económica o tenía, según esta interpretación una consideración política, y qué argumentos se emplearía para dictaminar en un sentido u otro? Pero, además, las huelgas que paralizaran servicios públicos quedaban prohibidas, según interpretamos el punto 3º del artículo sobre la consideración del delito de sedición porque así era considerada la suspensión o paralización de un servicio público de interés general. Esta misma cuestión de la huelga y la sedición volveremos a verlo cuando se reformó el artículo 222 del Código Penal en el año 1965.

La sedición en 1928