jueves. 28.03.2024
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Ignacio Aguado y Díaz-Ayuso en el pleno de la Asamblea de Madrid el pasado 4 de marzo.

¿Elecciones o moción de censura? Es lo que está por decidirse en Madrid tras una mañana de vértigo en la que se han solapado la convocatoria de elecciones anunciada por la presidenta Ayuso y el registro de dos mociones de censura en la Comunidad, por parte del PSOE y Más Madrid.

Aunque la Mesa de la Asamblea ha admitido dichas mociones con el apoyo de Ciudadanos lo que paralizaría la disolución del Parlamento autonómico, este asunto podría terminar en los tribunales.

Este miércoles, la noticia de la moción de censura en Murcia hizo saltar todas las alarmas en la Puerta del Sol de Madrid. El vicepresidente Ignacio Ayuso comparecía el primero para arremeter contra Isabel Díaz-Ayuso por su “irresponsabilidad” por el adelanto electoral. La presidenta culpaba poco después a Ciudadanos de esta decisión acusándole de estar negociando una moción con los socialistas para "derrocar" al Gobierno.


La ley es clara al señalar que no se pueden convocar elecciones cuando se encuentra tramitándose una moción de censura. 

El equipo de Gobierno de Ayuso mantiene -y así lo ha subrayado ella misma durante su comparecencia- que la presidenta disolvió la cámara regional a las 11:45 horas y que a las 12:00 horas firmó el decreto de convocatoria electoral lo cual invalida cualquier entrada posterior de una moción de censura. Las mociones de PSOE y Más Madrid se han registrado a partir de las 13 horas. 

Por el contrario, la oposición, en particular los dos grupos de la izquierda que han tramitado su correspondiente moción, defienden que la convocatoria de los comicios no es válida hasta que no salga publicada en el boletín oficial de la Comunidad, el BOCM en este caso, cosa que no ocurrirá hasta un día después, es decir, este jueves.

Para entender este lío jurídico hemos extraído los preceptos que regulan la convocatoria de elecciones de tres de las leyes que lo amparan: el Estatuto de Autonomía, la Ley Electoral de la Comunidad de Madrid y la Ley Electoral General (LOREG).

ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE MADRID

Artículo 21

1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea con anticipación al término natural de la legislatura. La disolución se formalizará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo los requisitos que exija la legislación electoral aplicable.

2. El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura, cuando se encuentre en tramitación una moción de censura o cuando esté convocado un proceso electoral estatal. No procederá nueva disolución de la Asamblea antes de que transcurra un año desde la anterior.

3. En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.

LEY ELECTORAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Artículo 8

1. La convocatoria de elecciones se realizará por Decreto del Presidente de la Comunidad de Madrid, que se promulgará el vigésimo quinto día anterior a la expiración del mandato de la Asamblea y se publicará al día siguiente en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», entrando en vigor el mismo día de su publicación en éste. A efectos de general conocimiento, también se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se difundirá a través de los medios de comunicación social.

2. El Decreto de convocatoria señalará la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse entre el quincuagésimo cuarto y sexagésimo días desde la convocatoria y, siempre que el cumplimiento de los plazos señalados lo permitan, coincidiendo con otras elecciones convocadas por el Estado.

LEY ORGÁNICA DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL

Artículo 42

1. En los supuestos de elecciones a Cortes Generales o de Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en las que el Presidente del Gobierno o los respectivos Presidentes de los Ejecutivos autonómicos hagan uso de su facultad de disolución anticipada expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, los decretos de convocatoria se publican, al día siguiente de su expedición, en el «Boletín Oficial del Estado», o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación. Los decretos de convocatoria señalan la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria.

Batalla jurídica en Madrid: lo que dice la ley